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Historia de la agrimensura en la República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Dice Álvarez Sánchez, Arístides,
que los agrimensores para la conducción de sus trabajos no
solamente se rigen por lo dispuesto en la ley de Registro de
Tierras, sino además por las disposiciones del Reglamento
General de Mensuras Catastrales. La Mensura se ejecuta de las
siguientes formas:

  • Trabajo de campo de la Mensura
    Catastral

Cuando llega el día fijado en el aviso para
iniciar el trabajo, el agrimensor está en la
obligación de comenzarlo a la hora indicada y hace las
veces de un mandatario del Tribunal de Tierras, provisto de una
orden judicial. Por lo que: "Ningún agrimensor
contratista puede delegar en un ayudante la responsabilidad del
reconocimiento de un terreno que va a ser mensurado por
él, y debe estar siempre en condiciones de responder a
cualquier información que se re requiera, tanto a la
Dirección General de Mensuras Catastrales como al Tribunal
de Tierras
."[12]

Los agrimensores tienen toda la responsabilidad de los
trabajos técnicos que estén bajo su poder para ser
realizadas por ellos y no podrán delegar su autoridad o
responsabilidad en otra persona para ser realizados, pues se lo
prohíbe el artículo 41 de la Ley 1542 de registro
de tierras y si por negligencia o de cometer alguna falta que la
ley no sancione, quedarán sujetos a la Jurisdicción
disciplinaria del Tribunal Superior de Tierras (Art.
42).

De acuerdo con la gravedad de la falta, el Tribunal
Superior de Tierras amonestará al agrimensor culpable o lo
suspenderá en el ejercicio de su profesión por un
período de tres meses a dos años. La ley le da el
derecho al agrimensor a entrar en los terrenos siempre y cuando
fuere necesario hacerlo para practicar la mensura y colocar los
hitos, no solamente al terreno de la persona interesada sino
también al terreno vecino a los cuales haya que entrar
para tirar una línea, hacer una conexión.
También se obliga a toda persona a suministrar todos los
informes y datos que posea y que conozca respecto de los terrenos
a medir.

A decir de Álvarez, si el agrimensor se ve
impedido o temiere verse impedido de dar cumplimiento a
cualquiera resolución o sentencia del Tribunal de Tierras
a consecuencia de actos de violencia o gestiones ilegales,
denunciará el caso al Director General de Mensuras
Catastrales, a quien enviará todos los datos posibles para
formar el expediente correspondiente y solicitará
simultáneamente el amparo de la fuerza pública para
la realización de sus gestiones. (2001, P.84) Si no se
llega a un acuerdo amigable referente al caso, el Director
General de Mensuras Catastrales le da curso a la solicitud de
auxilio de la fuerza pública. Es bueno destacar que hay
dos tipos de oposición:

  • 1. Una oposición a que se realice el
    hecho material de la ejecución de los trabajos en el
    terreno.

  • 2. Una oposición tiene aspecto
    jurídico que surge antes de ser dictada la orden de
    prioridad, pero también pueden surgir oposiciones que
    conlleven hasta la revocación de la Resolución
    de Concesión de Prioridad.

Cuando una mensura catastral es muy extensa,
generalmente en las mediciones por administración o
controladas con el Estado, el Reglamento de mensura Catastral en
su artículo 18 dispone que los agrimensores contratistas
están obligados a enviar a la Dirección General de
Mensuras Catastrales informes mensuales acerca del Estado de los
mismos, los cuales deben contener obligatoriamente la
transportación en un plano del trabajo mensual.

"El agrimensor será responsable de cualquier
irregularidad que hubiere cometido en el terreno en
relación con la fijación de
hitos
."[13] Esta disposición tiene por
finalidad llevar un control de la labor que realiza el agrimensor
y justificar los avances hechos y los que puedan hacerse en lo
sucesivo.

Continúa diciendo Álvarez Sánchez
A., que en el Reglamento General de Mensura están
establecidas las técnicas que deben utilizarse para la
medición del terreno y detalla cada uno de los
instrumentos utilizados, respeto a los hitos dice que en los
puntos que determinen cambios de colindancias; cada cien
estaciones, o menos, cuando esos puntos estén muy
separados, debiéndose colocar, en este caso, tres hitos en
estaciones consecutivas; en su frente al camino más
importante, debiendo colocarse entonces dos hitos en estaciones
consecutivas. En caso de que el camino cruce la parcela, no
será necesario colocar dichos hitos. Estos hitos deben ser
colocados en sitios donde no sufran desperfectos por el
tránsito, colocándolos lo más próximo
posible al lindero.

En los terrenos cuya estructura rocosa no permita
colocar fácilmente los hitos podrán construirse
placas de concreto con su varilla en el lugar de la
estación. Cuando sea inconsistente el terreno donde deba
colocarse un hito, el punto correspondiente se referirá a
hitos o placas colocados en terreno firme.

Los hitos deben ser colocados antes de medir las
distancias o, al menos antes de medir los ángulos. Todos
los hitos deberán referirse a los puntos que mejor
ofrezcan una segura identificación.

Todo hito colocado fuera de estación
deberá referirse, por medio de ángulos de
deflexión y distancia medida con la cinta metálica,
a una estación que diste de él no menos de cinco
metros. Sólo se aceptará la colocación de
hitos fuera de estación en los casos en que exista una
causa justificada comprobada por la Dirección General de
Mensuras Catastrales.

Los hitos serán de concreto, en forma de
pirámide cuadrangular truncada; la base inferior
deberá ser un cuadrado de quince centímetros por
lado, y la base superior otro de nueve centímetros por
hado; tendrán una altura de cincuenta centímetros y
llevarán, como eje, una varilla de refuerzo de un cuarto
de pulgada que sobresalga un poco en su parte superior y que
será el punto que determine la estación.

La proporción para hacer el concreto para los
hitos, será de una parte de cemento, dos de arena limpia y
tres de piedra no debiendo tener un volumen mayor de tres
centímetros cada piedra. Estos hitos solo pueden ser
usados en las mensuras catastrales.

Según expresa Álvarez Sánchez A.,
"cuando el agrimensor contratista termina con la
medición está en la obligación de levantar
un acta de la mensura denominada acta de colocación de
hitos la cual debe contener las siguientes
enunciaciones:
[14]

  • Los nombres de los auxiliares del
    agrimensor,

  • Los nombres de las personas que hayan presenciado la
    mensura, incluyendo el de las autoridades,

  • La fecha del inicio y de la terminación de
    los trabajos,

  • Las funciones desempeñadas por cada uno de
    los ayudantes del agrimensor.

Esta acta debe estar firmada por el agrimensor y el o
los manejadores de instrumentos que hayan realizado la mensura,
bajo fe de juramento.

Álvarez Sánchez A., plantea la
situación cuando a pesar de la declaración del
agrimensor, consignada en el acta ya citada, la Dirección
General de Mensuras Catastrales tuviese informes de que se
cometieron irregularidades en la fijación de dichos hitos,
deberá comprobarlo enviando al lugar de la mensura un
inspector. (2001, p. 92). En el caso de que las irregularidades
hayan sido cometidas entonces se suspenderá la
revisión del trabajo y se enviara un informe sobre el caso
al abogado del Estado, para que lo someta al Tribunal de
Tierras.

Y todos los documentos presentados ante la
Dirección de Mensuras serán retenidos hasta que el
tribunal decida. El Tribunal Superior de Tierras es el competente
para sancionar al agrimensor que haya cometido la falta en
ocasión de la realización de una mensura catastral.
El tribunal amonestará al agrimensor culpable o lo
suspenderá en el ejercicio de su profesión por un
periodo de 3 meses a 2 años, de acuerdo con la gravedad de
la falta, y podrá ser condenado a los daños y
perjuicios que procedan. (Álvarez Sánchez A. 2001,
p. 93).

Una vez cumplidas las formalidades exigidas por la ley y
llegada la fecha fijada en el aviso de mesura el agrimensor
contratista con sus aparatos y el personal auxiliar, se
presentará al terreno a proceder a mensurarlo conforme lo
ha ordenado el Tribunal Suprior de Tierras. Sigue
señalando Mirabal, Leonardo, que la ejecución de la
mensura tiene dos etapas:

  • Trabajo de Campo. Este consiste en realizar en el
    terreno la medición de los ángulos y distancia,
    observaciones, colocación de los bornes, hitos o
    mojonaduras y anotaciones de las declaraciones obtenidas en
    el terreno.

Según la ley 1542, en los artículos del 52
al 60 y el Reglamento General de Mensura Catastra; en sus
artículos del 2 al 6, establecen que el agrimensor luego
de proceder a ejecutar la mensura sobre el terreno, levanta el
Acta de Mensura que significa un relato o proceso verbal, fiel y
auténtico de la operación practicada, la cual
deberá contener:

  • 2. Nombres, apellidos, domicilios del
    agrimensor y del requeriente de la
    operación.

  • 3. Hacer constar la comparecencia o no de la
    autoridad urbana o rural, nombre y apellido.

  • 4. Citar a los colindantes, haciendo constar o
    no su comparecencia, nombres, apellidos y
    residencias.

  • 5. Los nombres, apellidos; residencia de los
    auxiliares, peones o trabajadores.

  • 6. Mención del título del
    requeriente.

  • 7. Designación del terreno medido, si es
    rural, su nombre particular o paraje; por su número y
    calle si es urbano.

  • 8. Descripción de las operaciones
    técnicas con indicación de las estaciones,
    hitos, mojones o señales colocados, rumbos o los
    ángulos y las distancias tomadas; los linderos
    reconocidos con la descripción de ellos y de los
    sitios, parajes o accidente naturales o artificiales, tales
    como ríos, caminos, cercas, etc.

  • 9. Los hitos o mojones anteriores de otra
    mensura.

  • 10. La fecha de inicio de los trabajos y de la
    de su terminación.

  • 11. Las oposiciones, si hubo alguna y la
    solución provisional o definitiva tomada en el
    caso.

La nueva ley de Registro Inmobiliario (2005,
pp.34-35) prevé los mismos pasos y procedimientos
establecidos en la ley 1542, para la ejecución de la
mensura. Para realizar la mensura catastral se precisa de dos
maneras diferentes:

  • Trabajo de gabinete de la mensura
    catastral

Cuando el agrimensor haya hecho todos los
cálculos y haya transportado el plano, entonces prepara el
plano provisional para audiencia en papel de tela o en papel
transparente adoptado por la Dirección General de Mensuras
Catastrales, con los encasillados y leyendas aprobados por dicha
oficina. Estos cálculos y computaciones se hacen en
formularios aprobados por la Dirección General de Mensuras
Catastrales y la transportación se hace el papel
denominado milimétrico.

"Afirma Ciprián que tal como lo establece la
Ley 1542, inmediatamente el agrimensor termina su trabajo en el
terreno, queda en condiciones de comenzar la labor de gabinete,
denominada computación del expediente, la cual es
más que aquellos trabajos que realiza el Agrimensor
contratista en su oficina, aquí organiza las
informaciones, realiza los cálculos, registra los
ángulos tomados y dibuja el plano de la mensura del
terreno
.[15]

En la actualidad el agrimensor registra los datos de
campo en una libreta electrónica diseñada para esos
fines que se conecta del equipo topográfico
(estación total) y se registran todas las informaciones
que el agrimensor considere pertinente y cuando termina el
trabajo de campo, lleva a la oficina y enlaza la libreta
electrónica al computador y se obtiene de una forma clara
y precisa los resultados del trabajo realizado.

Cuando el agrimensor ha terminado su trabajo de
gabinete, deberá someter el expediente a la
Dirección General de Mensuras Catastrales para fines de
revisión. Este expediente deberá estar formado
por:

  • a) Un plano provisional para audiencia con un
    original y una copia de la correspondiente descripción
    técnica.

  • b) Las hojas de computación de los
    azimutes.

  • c) Las hojas de computación de
    áreas.

  • d) Las libretas del trabajo de campo
    debidamente pasadas en tinta.

  • e) Planos de transportaciones y bocetos
    topográficos de ser necesarios para la
    revisión.

  • f) Libretas a tinta de las localizaciones de
    posesiones que puedan haberse hechos.

  • g) Acta de fijación de hitos.

Esto sin perjuicio de cualquier otro documento que sea
requerido por la Dirección General de Mensuras
Catastrales. Este expediente se somete a revisión por
medio de una carta inventario de los documentos depositados, que
se registra en un libro llevado a esos fines.

"Una vez revisado y aprobado por la Dirección
General de Mensuras Catastrales, previa corrección de los
errores que hayan podido ser advertidos en esa revisión,
el agrimensor contratista debe sacar copias de los planos que en
originales fueron sometidos con el
expediente
."[16]

Expedidas esas copias, la Dirección de Mensuras
remite el expediente al abogado del Estado para que el Presidente
del Tribunal de Tierras designe un Juez que deberá en
Jurisdicción Original proceder a conocer el
saneamiento.

Cuando se trate de una mensura contratada con el Estado
o con particulares, el expediente sigue la misma
tramitación en el Tribunal de Tierras. La diferencia
está antes de llegar a dicha jurisdicción, en el
primer caso se estila que el presidente de la República
otorga Poder al Abogado del Estado y al Director del Presupuesto
para que a nombre del Estado firmen el correspondiente contrato
con el agrimensor, estas mensuras como son hechas con fondos
públicos deben someterse previamente a concurso, en el
segundo caso el agrimensor contrata directamente con el
interesado.

  • Requisitos para solicitar la
    prioridad

Un expediente de mensura catastral, se origina por el
Tribunal después que los interesados han agotado las
diligencias de carácter privado como son la firma del
contrato, la obtención de los documentos y el cumplimiento
de cualquier otro requisito previo. Ciprián R.,
apoyándose en el contenido del artículo 48 de la
Ley de Registro de Tierras dice que Los peticionarios de la orden
de prioridad deben cumplir los siguientes requisitos: (2003, p.
382)

  • 1. Enviar una instancia en triplicado,
    debidamente firmada dirigida al Tribunal Superior de Tierras
    vía el Abogado del Estado en la cual deben constar sus
    nombres, profesión, domicilio, nacionalidad, estado
    civil; y si es casado, el nombre del cónyuge y
    régimen matrimonial.

  • 2. La descripción del inmueble cuyo
    saneamiento sea requerido, así como la
    indicación de las construcciones y plantaciones que
    contenga, de la sección, municipio y provincia en que
    esta situado, si se tratare de un inmueble rural, o de la
    calle, ciudad, municipio y provincia si fuere urbano, de su
    extensión aproximada y sus linderos.

  • 3. La indicación de los derechos reales
    inmobiliarios que existan sobre el inmueble, con la
    designación de los nombres, profesión, y
    domicilio de los titulares de los mismos. Conjuntamente con
    la instancia el solicitante deberá remitir el contrato
    suscrito con el agrimensor.

La Resolución de Concesión de Prioridad es
dictada en Cámara de Consejo; y tienen en principio un
carácter administrativo, y por ello no son susceptibles de
ser recurridas en casación. El Tribunal Superior de
Tierras puede por decisión motivada y no sujeta a recurso,
negar la solicitud de prioridad, quedando las partes que hayan
suscrito el contrato desligadas de todas sus
obligaciones.

Esta Resolución puede ser impugnada por cualquier
persona que considere que la misma no debió dictarse, este
propio pedimento puede ser impugnado. El Tribunal Superior de
Tierras es el competente para resolver el caso en única
instancia.

Tienen derecho a solicitar la mensura catastral, todas
aquellas personas que pretendan ser titulares de derechos, y
deseen aprovecharse de las ventajas ofrecidas en el sistema de la
Ley de Registro de Tierras.

"En el caso de que el solicitante de la Mensura
Catastral no actúe en su calidad de propietario del
terreno, el costo de la mensura estará su cargo, sin que
pueda exigir del propietario el reembolso del
mismo."
[17]

De acuerdo a lo que manifiesta Ciprian R. (2003, p. 398)
el contrato de mensura catastral es el acto jurídico
suscrito entre el peticionario de una prioridad y el agrimensor
contratista que se compromete a realizar los trabajos
técnicos de la mensura catastral, por su naturaleza
jurídica el contrato de mensura es denominado consensual y
sinalagmático o bilateral, y engendra obligaciones y
derechos recíprocos entre las partes que lo
suscriben.

Además, el incumplimiento de las obligaciones
contraídas puede dar lugar a demanda en reparación
de daños y perjuicios.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de
la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal Superior de Tierras
puede por medio de una resolución puramente administrativa
pronunciar la rescisión del contrato siempre que este no
sea ejecutado en el tiempo que este señala o en el tiempo
que le conceda dicho Tribunal, a fin de que la parte quede en
libertad de contratar la mensura con otro agrimensor.

Para los fines de este mismo artículo el contrato
de mensura se considerará ejecutado cuando los planos
provisionales para audiencia han sido revisados y aprobados por
la Dirección General de Mensuras Catastrales. "Todas
las diferencias que surgieren entre los interesados en el
contrato de mensura y el agrimensor serán resueltas por el
tribunal superior de tierras, y dicha decisión que
intervenga podrá ser recurrida en casación por ser
pública, contradictoria y resolver cuestiones de
derecho
."[18]

El artículo 50, expresa que si la
inejecución del contrato de mensura tiene por causa el
incumplimiento del propietario, o el de éste y el
agrimensor, la rescisión de dicho contrato conlleva
también el de la orden de prioridad correspondiente. En
este texto se da a notar tres situaciones que son:

  • 1. El incumplimiento del propietario, cuando
    sucede se rescinde la concesión de prioridad por que
    esta es dictada por el interés de la parte.

  • 2. El incumplimiento de ambas partes, entonces
    lo correcto es rescindir el contrato y la resolución
    de concesión de prioridad.

  • 3. El incumplimiento del agrimensor,
    aquí procede la rescisión del contrato
    excluyendo la concesión de prioridad.

"Cuando el tribunal pronuncie la rescisión del
contrato de mensura podrá condenar a la parte que por su
incumplimiento haya dado lugar a dictar rescisión, al pago
de los daños y perjuicios que
procedan
."[19]

El artículo 44 de la Ley 1542 sobre Registro de
Tierras establece que cuando la Resolución de
Concesión de Prioridad ha sido dictada definitivamente el
secretario del Tribunal de Tierras envía a la
Dirección General de Mensuras Catastrales dos copias
certificadas de esa resolución, previo a que se haya
realizado el pago de los derechos correspondientes, de las cuales
una es para esa oficina y la otra para el agrimensor contratista,
con el fin de que inicie las diligencias preliminares para la
ejecución de los trabajos en el terreno.

"Cuando la Dirección General de Mensuras
Catastrales haya recibido la Resolución entonces
requerirá al agrimensor que dentro de los 30 días
presente los avisos correspondientes para fines de
publicación
."[20] En ese mismo orden de
idea, sigue estableciendo El artículo 38 de la Ley de
Registro de Tierras en su segunda parte, que en el caso de que el
agrimensor no presente el aviso en el plazo indicado, dicha
oficina podrá otorgar un plazo adicional de 15 días
para tales fines.

Si el agrimensor no cumple dentro del plazo adicional
otorgado entonces deberá solicitar del Tribunal Superior
de Tierras la imposición de la sanción
correspondiente, pudiendo intervenir la parte interesada para los
fines pertinentes a su interés. Lo que quiere decir, que
el peticionario tiene derecho a pedir la rescisión del
contrato y a exigir el pago de los daños y perjuicios que
procedan, además solicitar que se le conceda un nuevo
plazo al agrimensor para que haga las publicaciones de los
referidos avisos.

"Antes de cualquier procedimiento lo primero que el
agrimensor debe hacer antes de iniciar sus trabajos es la
divulgación publica de esa mensura, para así
brindarle la oportunidad a todo el interesado de formular su
correspondiente reclamación desde el mismo instante en que
se comienza la mensura catastral."
[21]

Según el párrafo III del artículo
60 de la ley 1542, una vez el agrimensor contratista practique
sobre el terreno, rural o urbano, la mensura deberá
preparar un plano provisional que estará sujeto a la
revisión y aprobación de la Dirección
General de mensuras Catastrales, limitándose el papel de
esta oficina, en esta fase del procedimiento, a revisarlo, y si
los halla correcto, los remitirá al Abogado del Estado,
para que éste dirija al Tribunal Superior de Tierras su
requerimiento en virtud del articulo 61 de la Ley de Registro de
Tierras, para fines de someterlo a juicio oral, público y
contradictorio del saneamiento del inmueble de que se trate, ya
sea un solar o una parcela.

De acuerdo al párrafo IV del artículo 25
de la ley 108-05, una vez otorgada, la autorización tiene
una vigencia de sesenta días durante los cuales el
agrimensor debe ejecutar la mensura y presentar los documentos y
elementos justificativos a la Dirección General de
Mensuras y Catastro para su revisión y
aprobación.

Como se puede observar de la lectura de los dos
artículos anteriores se colige que tanto con la ley 1542
como con la ley 108-2005, el agrimensor debe presentar los
trabajos de mensura para su revisión sólo variando
el nombre de la institución a la cual debe dirigirlos,
pues de acuerdo a la primera ley debe dirigírselo a la
Dirección General de Mensuras Catastrales y en virtud de
la segunda, a la Dirección General de Mensuras.

"De acuerdo a Ciprián, Rafael, una vez que la
Dirección General de Mensuras Catastrales haya aprobado
los trabajos del agrimensor procederá a remitir el
expediente al Abogado del Estado, conjuntamente con los planos,
las actas de mensura y las descripciones técnicas
correspondientes."[22]

Sigue diciendo, Ciprián, Rafael, con este
requerimiento el Abogado del Estado plantea al Tribunal Superior
de Tierras la necesidad de que se proceda al saneamiento
catastral de los terrenos mensurados y la adjudicación de
los títulos de propiedad correspondientes. "De acuerdo
a Ciprián Rafael, el Auto de Requerimiento de
Adjudicación de Títulos corresponde al Abogado del
Estado y está dirigido al Tribunal Superior de Tierras
correspondiente
."[23]

De acuerdo al artículo 61 de la ley 1542 sobre
Registro de Tierras, el Auto de Requerimiento debe ir
acompañado de un plano del terreno, contener una
descripción del mismo y hará constar, si se saben
los nombres de los dueños de los terrenos que colindan con
el área catastral de que se trate.

En virtud de los artículos 11 y 12 de la ley
108-2005, sobre Registro Inmobiliario, la figura del Abogado del
Estado desaparece y sustituida por la Comisión
Inmobiliaria, pero entre sus funciones no está la del
envío del expediente al Tribunal Superior de Tierras, por
lo que en este nuevo sistema, El Auto de Requerimiento de
Saneamiento y Adjudicación de Título deja de
existir.

2.3.4.2.3. El Aviso de mensura

El aviso de la mensura debe ser publicado tres veces en
un periódico de circulación nacional, dando un
plazo de veinte días entre el aviso y la mensura si se
trata de un terreno rural, y quince días si se trata de un
terreno urbano. La primera publicación para la
fijación del día de la mensura. La segunda para la
fijación de audiencia y una vez aprobada la sentencia dar
a conocer en la Gaceta Oficial.

"La publicación de la mensura se hará
de conformidad con el aviso por medio del cual se notifique al
público que va a procederse a una mensura catastral
ordenada de acuerdo con las disposiciones que anteceden,
será firmado por el agrimensor contratista y visado por el
Director General de Mensuras
Catastrales
."[24]

De los avisos se envían ejemplares al
síndico para que los distribuya entre los alcaldes
pedáneos correspondientes y estos entre los interesados.
Del cumplimiento de las modalidades de publicidad el Agrimensor
deberá informar al Director General de Mensura Catastral y
al Abogado del Estado cinco días antes de la
mensura.

"De acuerdo a los estipulado por la Ley 108-05 de
Registro Inmobiliario: "el agrimensor designado, en su
carácter de oficial público de la
jurisdicción comunicará por escrito con acuse de
recibo, previo al inicio de los trabajos de campo, a los
colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados del inmueble
objeto a mensurar
."[25]

Ciprián R. (2003, p. 412) habla de la existencia
de dos clases de mensura catastral según la Ley De
Registro De Tierras, son: Mensuras en la zona urbana y Mensuras
en la zona rural. En cada uno de estos casos existen ciertas
variantes en cuanto a los datos del aviso y a los plazos que
deben mediar entre su publicación y la fecha del inicio de
los trabajos.

El aviso de mensura debe estar debidamente fechado,
señala los datos que éste debe contener cuando se
refiere a un inmueble situado en zona urbana, estos datos son:
Los nombres de los interesados, la fecha de la mensura, los
linderos del inmueble y números catastrales.

Según los artículos 52, 53 y 54 de la Ley
1542 de Registro de Tierras, este aviso debe ser firmado por el
agrimensor contratista y visado pro el Director general de
Mensuras Catastrales.

También en la ley 1542 se señalan los
datos que debe contener un aviso de mensura relativo a un
inmueble situado en la zona rural, "que son los mismos que los
de la zona urbana con la variante de que los datos del inmueble
varían por la naturaleza de su ubicación que son
datos que no existen en la zona urbana, tales como: nombres de
ríos, arroyos, lagunas, lomas, parajes, caminos,
carreteras, y demás particularidades geográficas
del terreno."
[26]

El agrimensor está en la obligación de
consignar en el aviso una advertencia general para que las
personas que crean tener algún interés en el
inmueble que se va a mensurar, lo comuniquen con
anticipación o en el momento de la mensura, al agrimensor
encargado o al Director General de Mensuras Catastrales, esto es
lo que se denomina Aviso de Requerimiento, el cual va dirigido a
todos a quienes puedan interesar.

Expresa el Art. 52 de la ley 1542, que entre la
publicación del aviso de mensura y el inicio de la misma,
deben transcurrir por lo menos, 15 días, con el
propósito de dar tiempo a cualquier interesado de hacer su
correspondiente reclamación. La ley consigna que
deberá transcurrir por lo menos, 20 días entre la
publicación del aviso y el inicio de la mensura en la zona
urbana, en razón de la distancia.

Los datos mencionados en los avisos de mensura en la
zona urbana como rural tienden a facilitar la ubicación de
los terrenos a medir para todos aquellos interesados, para que
estos expresen si estas tierras son las mismas donde ellos
pretenden tener algún derecho que reclamar. "En este
caso cuando se trate para zona urbana o rural el plazo es de 15
días, lo que quiere decir que no varia como en el primer
aviso."[27]

El agrimensor contratista hará publicar el aviso
de mensura en un periódico diario de la misma localidad.
Cuando en la localidad no se editen periódicos diarios, la
publicación del aviso se hará en un diario de
circulación nacional que indicara el Director General de
Mensuras Catastrales.

Cuando por razones imprevistas o por causa de fuerza
mayor no se diere comienzo a la mensura en la fecha indicada en
el aviso, entonces deberá fijarse, previa
autorización de la Dirección General de Mensuras
Catastrales, una nueva fecha para la misma y un nuevo aviso
deberá ser publicado de la misma manera que el primero,
con 15 días de anticipación para el comienzo de la
mensura.

Dicha publicación del aviso de mensura en un
periódico diario o de circulación general es una
actuación para las mensuras urbanas y para las rurales.
Existen otros medios de divulgación que varían en
cuanto a la forma y los plazos según se trate de zona
rural o urbana. En las mensuras urbanas el agrimensor:

  • 1. Hará fijar un ejemplar del aviso de
    la mensura en un lugar visible del frente de cada solar o
    parcela que aparezca descrito independientemente en el aviso;
    así como en el frente de uno cualquiera de los solares
    o parcelas que junto con otros formen una sola
    porción.

  • 2. Entregará en la residencia de cada
    colindante, o en la del representante de éste, un
    ejemplar del citado aviso, tomando nota del nombre de la
    persona que lo recibe y las especificaciones de su
    cédula personal de identidad, si la
    tuviere.

  • 3. Entregará ejemplares del aviso a cada
    uno de los reclamantes y de los ocupantes dentro del terreno,
    o a sus representantes, anotando sus respectivos nombres y
    cédulas.

El agrimensor encargado de la mensura anotará el
respaldo de cada ejemplar del aviso de la mensura, el nombre de
la persona a quien el alcalde debe entregarlo. La fijación
y distribución de los avisos debe hacerse por lo menos 15
días antes de la fecha fijada para la mensura, este plazo
mayor en razón de la distancia.

"El agrimensor hará fijar el aviso en lugares
visibles de la casa consistorial y del juzgado de Paz del
Municipio o del Distrito Nacional en donde se hallen situados los
terrenos que se van a mensurar
."[28] Para la
fijación y distribución de los avisos la ley
concede un plazo de por lo menos 8 días antes de la fecha
fijada para la mensura.

El artículo 56 de la Ley 1542 de la Ley de
Registro de Tierras establece que cuando la mensura se refiera a
terrenos situados en la zona rural, el Director General de
Mensuras Catastrales enviará al Presidente del
Ayuntamiento del Distrito Nacional o al Sindico del municipio, o
a quien haga sus veces en los distritos a que correspondan los
terrenos en mensura, tantos ejemplares del aviso de mensura como
considere pertinente.

Esto se hace para que este funcionario, a su vez los
remita a los alcaldes pedáneo de las secciones
correspondientes, para que estos fijen uno en la puerta principal
de la casa de dicho alcalde, y para que entregue los otros a las
personas designadas nominalmente en el aviso.

"Independientemente de las formalidades establecidas
para la publicación, distribución y fijación
de los avisos de mensura, el Tribunal Superior de Tierras
podrá disponer el cumplimiento de formalidades
adicionales, cuando así lo requieran las
circunstancias
."[29]

La Dirección General de Mensuras Catastrales es
el órgano que regula el cumplimiento de las actuaciones
referentes a la mensura, y esta disposición oficial
está contenida en el Reglamento General de Mensuras
Catastrales. Los agrimensores también pueden valerse de
cualquier otro medio de publicidad, ya que la ley no lo
prohíbe. Los avisos de mensura que deberán ser
fijados y distribuidos, el agrimensor y podrá obtenerlo de
los periódicos que hace su publicación mediante
recortes llamados votantes.

Para verificar que se han cumplido con todos los
requisitos, el agrimensor deberá enviar a la
Dirección General de Mensuras Catastrales el
periódico en que se publique el aviso de mensura junto con
los ejemplares del aviso o votante.

Ciprián R. (2003. P. 408) dice que el agrimensor
contratista esta en la obligación de enviar a la
Dirección General de Mensuras Catastrales, a mas tardar 5
días antes de la fecha fijada para la mensura, un informe
detallado cada una de las diligencias previas que la ley pone a
su cargo. Resumiendo todo lo anteriormente dicho sobre la
publicidad, fijación y distribución de los avisos
de mensura se desarrolla de la siguiente manera:

  • El agrimensor prepara su aviso de mensura
    catastral.

  • Este aviso es llevado a la Dirección General
    de Mensuras Catastrales para fines de revisión y
    visado y ordena su publicación en un periódico
    de circulación general.

  • Un ejemplar de periódico en un
    periódico de circulación nacional

  • Un ejemplar de periódico debidamente
    certificado y los correspondientes volantes son llevados a la
    Dirección General de Mensuras Catastrales para fines
    de control

Estos volantes son debidamente sellados en la
Dirección General de Mensuras catastrales para fines de su
fijación y distribución en la forma señalada
en la ley. El Director General de Mensuras Catastrales rinde su
informe al abogado del Estado y el Agrimensor rinde su informe
tanto al Director General de Mensuras Catastrales como a la
oficina del abogado del Estado.

De conformidad con el párrafo III, del
artículo 60 de la Ley de Registro de Tierras, tan pronto
como el Agrimensor Contratista haya terminado su plano o planos,
deberá someterlo a la Dirección General de Mensuras
Catastrales para su revisión y aprobación, junto
con los documentos relativos a la mensura y el acta de
mensura.

Ejecutado los trabajos de campo y gabinete, el
Agrimensor Contratista presenta a la Dirección General de
Mensuras Catastrales toda la documentación relativa a la
mensura, para fines de revisión y aprobación. Los
expedientes se revisan siguiendo un turno de
presentación.

"El Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y
Fijación de Audiencia debe llevar la firma del Secretario
del Tribunal Superior de Tierras o del Secretario Delegado del
Tribunal de Jurisdicción Original y del Juez apoderado del
saneamiento, como prueba de que fue aprobado por dicho
Magistrado
."[30]

La Dirección General de Mensuras Catastrales
dentro de los sesenta días de recibidos los planos
provisionales y las actas de mensura preparados por el Agrimensor
Contratista, procederá a la aprobación o
rechazamiento de los mismos.

Cuando por razones imprevistas o por causa de fuerza
mayor no se diere comienzo a la mensura en la fecha indicada en
el aviso, entonces deberá fijarse, previa
autorización de la Dirección General de Mensuras
Catastrales, una nueva fecha para la misma y un nuevo aviso
deberá ser publicado de la misma manera que el primero,
con 15 días de anticipación para el comienzo de la
mensura.

Una vez fijada la fecha para la audiencia de
saneamiento, el Secretario del Tribunal Superior de Tierras o el
Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción Original
preparará el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento
y Fijación de Audiencia, mediante el cual se debe citar a
las personas cuyos nombres figuran en el Requerimiento emitido
por el Abogado del Estado y a todas las personas que crean tener
algún interés o derecho sobre el terreno que se va
a sanear, para que comparezcan al Tribunal en la fecha fijada
para la audiencia de saneamiento, y hagan sus reclamaciones, y
presenten las pruebas en que se basan.

El interesado, el Secretario del Tribunal Superior de
Tierras o el Secretario Delegado del Tribunal de
Jurisdicción Original, deberá publicar el Aviso de
Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
Audiencia, en un periódico de circulación en el
Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el inmueble a sanear
o de circulación nacional.

La Ley de Registro de Tierras en el artículo 64
exige que esta publicación se haga en la Gaceta Oficial,
pero desde hace algún tiempo esta publicación no se
viene realizando, además, entendemos que dicha
publicación en la Gaceta Oficial es
innecesaria.

De igual modo en el artículo 65, el plazo del
emplazamiento, según el aviso publicado, no será
menor de un mes ni mayor de seis meses, es decir, no debe haber
un plazo menor de un mes y mayor de seis meses. Pero dicho plazo
podrá prorrogarse por el Tribunal apoderado si se
considerase que existen motivos para ello.

Dentro de los siete días después de
publicado el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y
Fijación de Audiencia, el Secretario del Tribunal
enviará un ejemplar del mismo, con arreglo a las
indicaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley de
Registro de Tierras, a todas las personas mencionadas en dicho
Aviso.

El Tribunal hará también que se fije una
copia debidamente certificada del aviso en un lugar visible de
los terrenos comprendidos en el Requerimiento, y también
en la puerta principal del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del
Municipio o del Distrito Nacional, en que se encuentren los
terrenos o una parte de éstos, no menos de quince
días antes de la fecha de la comparecencia fijada en el
emplazamiento, a las personas que creyere conveniente y en la
forma que estimare más útil para mayor publicidad
del saneamiento, todo esto en virtud del artículo 65 de la
Ley de Registro de Tierras.

Según el artículo 64 de la ley 1542 sobre
Registro de Tierras, tan pronto como el Secretario del Tribunal
de Tierras reciba el expediente, procederá a publicar en
la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación
nacional, el aviso que contiene la fijación de audiencia y
del emplazamiento a los interesados.

El plazo requerido para el emplazamiento no será
menor de un mes ni mayor de seis, contando desde la fecha de la
primera publicación. El Secretario deberá remitir
dentro de los siete días después de la
publicación de este aviso, un ejemplar del mismo a todos
los interesados en el saneamiento del terreno.

1.4.5. Las formalidades

Según el artículo 4 del Reglamento general
de las mensuras, redactado en la Gaceta oficial en el año
1954, el agrimensor encargado de una mensura deberá
comunicar a la Dirección general de mensuras catastrales,
en un plazo no mayor de cinco días, la iniciación
de dicha mensura en la fecha fijada en el aviso indicando los
nombres de las personas que estuvieren presentes.

En el artículo 7 del Reglamento general de las
mensuras, redactado en la Gaceta oficial en el año 1954,
las distancias se medirán en unidades del sistema
métrico decimal y para eso se utilizará la cinta
metálica, tanto en la zona urbana como en la sub- urbana;
y dicha cinta, o la estadía en la zona rural.

En la medida de los ángulos el artículo 8
del Reglamento general de las mensuras establece que se
usará el tránsito de graduación sexagesimal
y el método a emplearse en las poligonales para medir cada
ángulo será el de flexión, medida del
suplemento con inversión de anteojo.

Otra de las formalidades que establece el Reglamento de
Mensura en el artículo 63 de la Ley 1542 prevé que
el Presidente el Tribunal Superior de Tierras, luego de recibir
el expediente completo del Abogado del Estado ante dicho
Tribunal, emite un Auto que recibe el nombre de Auto de
Designación de Juez, mediante el cual designa a un Juez de
Jurisdicción Original para que conozca del saneamiento del
inmueble de que se trata.

De acuerdo a Mirabal, Leonardo (2003, p.23) con la Ley
108-05, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras luego de
recibir el expediente completo del Abogado del Estado ante dicho
Tribunal emite un Auto que recibe el nombre de Designación
de Juez, mediante el cual designa aun juez de Jurisdicción
Orinal para que conozca del saneamiento del inmueble de que se
trata.

Según Álvarez Sánchez,
Arístides (2001, p.123) el juez designado fijará la
fecha de la audiencia en que los interesados deben comparecer a
formular sus reclamaciones y a presentar sus alegatos
respectivos, y enviará enseguida al secretario del
Tribunal de Tierras el expediente para que éste proceda a
hacer las publicaciones correspondientes.

Como se había señalado anteriormente, la
Dirección Regional de Mensura y Catastro remite el
expediente directamente al Tribunal de Jurisdicción
Original, por lo que ya no se requiere que el Presidente del
Tribunal Superior de Tierras designe al Juez que va a conocer del
Saneamiento.

1.4.6 Procedimiento de Deslinde

Deslinde

Deslinde es el acto de levantamiento realizado para
constituir el estado parcelario de una parte determinada de un
terreno registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a fin
de que su titular pueda separar su propiedad del resto de la
parcela originaria.

No procede el deslinde, cuando la Constancia Anotada
sustente un derecho de propiedad sobre una unidad de
condominio.

Cuando la totalidad de los titulares de Constancias
Anotadas de una parcela resuelvan separar sus derechos al mismo
tiempo y en una misma operación, no se tramitará el
acto como deslinde sino como división para
partición.

Resolución No. 1738-2007 (Reglamento General
de Mensuras Catastrales. 12 de julio del 2007, p.
83

El Deslinde consiste en determinar la demarcación
entre un sitio y otro. Es también la operación que
señala, separa o individualiza a favor de un copropietario
la porción que le corresponde. El Deslinde está
comprendido por los Artículos 130, en su párrafo de
la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y 157 al 164 del
Reglamento de Mensuras Catastrales. Es una operación
semejante a la subdivisión, pero se diferencia de esta en
el sentido de que para el deslinde el fraccionamiento es parcial,
mientras que para la subdivisión es total; es necesario
destacar que el legislador de 1920 solo incluyó la
subdivisión ; esto trajo consigo que algunos
copropietarios se verían en la obligación de
individualizar sus porciones de los demás copropietarios y
tendían que someter la subdivisión y como en esta
el fraccionamiento es total presentaba dificultades en
términos económicos para el copropietario que
quería individualizar su porción; lo que
obligó al legislador dominicanos incorporar el deslinde
dentro de la Reforma de la Ley de Registro de Tierras de esa
época, es decir, que ese procedimiento es una
creación del Derecho dominicano en materia
catastral.

El Deslinde como figura jurídica está
contemplado por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario dentro de
las disposiciones transitorias, lo que implica que el deslinde
fue excluido, porque el mismo permanecerá en nuestra
legislación hasta que sean eliminadas todas las
constancias anotadas existentes.

El Reglamento General de Mensuras Catastrales al definir
el deslinde como operación técnica
matemática en el Articulo 157 lo expresa de la siguiente
manera: Es el acto de levantamiento realizado para constituir el
estado parcelario de una parte determinada de un terreno
registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a fin de que
su titular pueda separar su propiedad del resto de la parcela
originaria.

La excepción de todos los conceptos que
precedentemente se han señalado sobre el deslinde, lo
constituyen los siguientes hechos:

No procede deslinde, cuando la Constancia Anotada
sustenta un derecho de propiedad sobre una unidad de condominio;
siempre que los derechos consagrados en una Constancia Anotada
relativo a una unidad de condominio, constituye un verdadero y
único Certificado de Títulos; así como
cuando un copropietario de una porción de terreno en una
parcela determinada, cuyos derechos están representados a
través de una Constancia Anotada, y esta adquiere por su
compra a todos los demás copropietarios las porciones de
estos, es decir, compra la totalidad de la parcela o solar, por
actos separados, este puede someter la ejecución de todos
los contratos de venta acompañados de sus respectivas
Constancias Anotadas a Registro de Título correspondiente
para que se produzca la expedición de un solo y
único certificado de título a nombre de su nuevo
titular, este hecho se denomina Certificado de Título por
consolidación, que no es mas que cuando una persona
adquiere todas las porciones de un terreno en varias Constancias
Anotadas, por lo que no tiene que solicitar el deslinde, por ser
propietario de la totalidad del inmueble.

1.4.6.1 Finalidad del Deslinde

La finalidad del Deslinde es poner el estado de
copropiedad o comunidad d de derechos reales inmobiliarios
determinados y registrados individualmente en la oficina de
Registro de Títulos correspondiente; cumpliéndose
así con uno de los principios fundamentales del Sistema
Torrens de registro de propiedad territorial; consistente en el
principio de la individualidad, que nos permite distinguir
mediante procedimiento técnico una propiedad catastral
rural o urbana situada en cualquier punto geográfico de
nuestro territorio nacional, que puede ser localizada con suma
facilidad utilizando un GPS navegador o GPS manual.

1.4.7 El Deslinde como proceso

El Párrafo único del Artículo 130
de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y el 159 del Reglamento
General de Mensuras Catastrales se dispone " para los fines de
aplicación de la presente Ley, se considera el Deslinde
como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal de
Jurisdicción Original territorialmente
competente".

Cualquier adjudicatario de derechos determinados sobre
un inmueble registrado en comunidad, podrá iniciar por
ante la Jurisdicción Inmobiliaria territorialmente
competente el deslinde de la porción que le corresponda,
en cuyo caso deberá contratar los ser vicios de un
agrimensor para que se inicie el proceso e individualice la
porción que le corresponde.

El agrimensor debe hacer previamente un estudio de
títulos y antecedentes relacionados con el trabajo a
realizar, tanto los del inmueble sobre el que se ejecuta el acto
de levantamiento parcelario, como los de los inmuebles
colindantes. Corresponde al criterio profesional y forma parte de
la responsabilidad del agrimensor, el interpretar los
títulos y antecedentes consultados para establecer las
discrepancias que entre ellos pudiere haber.

Los agrimensores, cuando ejecutan un acto de
levantamiento parcelario, actúan como auxiliares de la
justicia y quedan investidos de la condición de oficiales
públicos.

Los documentos que confeccionan en el campo, así
como los que presentan para su control en la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales, dan plena fe de los hechos
constatados y documentados por ellos, salvo prueba en contrario.
art.5 párrafo III, 25 párrafo IV de la Ley 108-05
de Registro inmobiliario, art.20 del Reglamento General de
Mensuras Catastrales y 1317 del Código Civil de la
Republica Dominicana.

A los fines de cumplir adecuadamente con sus tareas
relativas a los actos de levantamiento parcelario, los
agrimensores están facultados para requerir de los
interesados, toda la información y/o documentación
que juzguen necesaria, así como para requerir al Abogado
del Estado territorialmente competente, el auxilio de la fuerza
pública para la realización de sus
gestiones.

Reconocimiento del terreno

En la fecha y hora prevista para el inicio de las
operaciones de campo, el agrimensor, acompañado por los
colindantes, propietarios y ocupantes que estén presentes,
procede a reconocer el inmueble, los límites de hecho y de
derecho y sus proximidades, solicitando a los presentes que
identifiquen hitos y límites, tanto del inmueble como de
las ocupaciones.

Art 79 del Reglamento General de Mensuras
Catastrales.

Mediciones

El agrimensor tiene la libertad de seleccionar el
método de medición y el instrumental que considere
adecuado, cumpliendo en todos los casos con las tolerancias
fijadas en el presente Reglamento. Es responsable por la
fidelidad y precisión de los datos recolectados en el
terreno.

A los fines del presente Reglamento, la
información territorial a ubicar, dimensionar, representar
y documentar se denomina genéricamente como
detalle.

Los detalles se clasifican según su significado
en:

a) Detalles de significación jurídica:
identificándose como tales aquellos objetos físicos
que materializan límites territoriales tales como hitos,
muros, postes, alambrados, etc.

b) Detalles de significación geométrica:
identificándose como tales aquellos objetos que
materializan vértices de sistemas geométricos o
redes geodésicas.

c) Detalles de significación económica:
identificándose como tales aquellos objetos que han sido
incorporados artificialmente al inmueble y representan una mejora
al mismo.

d) Detalles de significación física:
identificándose como tales a aquellos elementos que dotan
al terreno de una fisonomía o configuración
particular que permite caracterizarlo
físicamente.

En caso de que un objeto tuviese dos o más
significaciones, el precedente listado servirá de orden de
prelación.

A los fines del Reglamento General de Mensuras
Catastrales, se denomina posicionamiento a las operaciones o
procedimiento por el cual se relaciona geométricamente un
objeto con los límites de la parcela.

En todo acto de levantamiento parcelario es obligatorio
el levantamiento planimétrica de todos los detalles de
significación jurídica, geométrica y
económica que existen en el espacio territorial
involucrado y sus proximidades. El levantamiento de los detalles
de significación física se efectúa a
criterio del agrimensor, sin perjuicio de los requerimientos
específicos que se prevén al respecto en el
presente Reglamento u otras normas aplicables.

Los hitos existentes en la parcela o sus proximidades
deben ser identificados y posicionados, haciéndose constar
en la documentación si los mismos han sido reconocidos por
los presentes, indicándose si el hito materializa un
vértice de propiedad o un sistema de apoyo para
medición. Si no se puede establecer su origen o hay dudas
sobre su posición, se deja debida constancia en la
documentación.

Todos los elementos materiales que cercan el inmueble
deben ser identificados, posicionados planimétricamente y
dimensionados. En los casos de muros se debe tomar el ancho de
los mismos; si un muro presenta distintos anchos en altura se
consigna el ancho dominante; si la variación de espesor es
longitudinal se toman todos los anchos y la longitud que
corresponda a cada uno.

Cuando el inmueble esté cercado en alguna de sus
partes por límites de forma irregular, se procede a
efectuar un levantamiento del mismo con criterio selectivo de los
puntos a destacar. Como norma general se trata de asimilar el
límite a una poligonal compensatoria, tratando de que los
lados sean similares y evitando en lo posible, lados
pequeños.

Las vías de comunicación, tanto fluviales
como terrestres, producen discontinuidad en los inmuebles, por lo
que en los actos de levantamiento parcelario deben destacarse y
excluirse de la/s parcela/s resultante/s. Las servidumbres no
generan discontinuidades en los inmuebles.

No se admiten parcelas atravesadas o cortadas por
vías de comunicación destinadas al uso
público. Las superficies destinadas a servidumbres forman
parte de las parcelas sirvientes.

Las vías de comunicación terrestre a cargo
del Estado o propiedad de particulares que colindan con el
inmueble, deben ser identificadas, posicionadas y dimensionadas.
A tal efecto, se determinan los anchos entre materializaciones;
si éstos son variables, al menos, se determina el ancho al
principio y al final de la colindancia.

No se admiten límites parcelarios por el eje de
las vías de comunicación ni dentro de las
mismas.

Si la materialización es irregular, no existe en
uno o ambos lados o se presentan distintas líneas
materializadas, se toman las previsiones necesarias para definir
el límite de la vía, sin perjuicio de determinar,
cuando se puede, los anchos existentes en el frente del
inmueble.

Cuando el inmueble colinda con cursos naturales de agua,
se deben cumplir las normativas que rijan sobre la materia para
determinar el límite con el dominio público. Cuando
no hay normativas especiales, se debe levantar la línea de
vestigios de las crecientes medias ordinarias con el criterio
establecido para límites irregulares. No se admiten
límites parcelarios por el eje de los cursos de agua ni
dentro de los mismos.

Cuando el inmueble colinda con el mar en áreas de
playas, se debe realizar un levantamiento de la zona, incluyendo
el contorno de la costa y la línea de pleamar la que se
identifica en base a los vestigios, con el criterio establecido
para límites irregulares en el presente Reglamento. Si es
posible, se vincula altimétricamente dicho levantamiento
con un punto de cota cero (0), en cuyo caso el levantamiento es
planialtimétrico, para poder determinar la línea de
pleamar de conformidad con las normas que rigen al
respecto.

Cuando el o los inmuebles objeto del acto están
parcialmente afectados por derechos y servidumbres registrados,
se efectúan las operaciones necesarias para
identificarlos, posicionarlos y dimensionarlos. Cuando se carece
de elementos materiales para su replanteo, se procede a ubicarlos
conforme a los antecedentes del mismo, dejando constancia de tal
situación en la documentación del acto.

Afectaciones de hecho

Si en el o los inmuebles objeto del acto existen
situaciones de hecho aptas para generar algún derecho o
servidumbre conforme a la legislación vigente en materia
de Aguas, Minas y Servicios Públicos, los elementos
materiales y signos existentes deben ser identificados,
posicionados y dimensionados. Si se trata de conductos
subterráneos se determinará la profundidad media a
la que se encuentre.

Cuando parte del inmueble está ocupado por
terceros, se procede a identificar al ocupante y a levantar el
perímetro de la ocupación y las mejoras
existentes.

Colindancias

El agrimensor debe identificar las colindancias del
inmueble, ya sea por la investigación que al respecto
realiza en los organismos correspondientes, en la salas de
consultas, en los archivo de los tribunales o por los informes
que recaba en el terreno, debiendo consignar en la
documentación del acto la fuente. Asimismo, en sus
operaciones de campo, debe identificar y posicionar los cambios
de colindancias.

Las construcciones y edificaciones existentes en el
inmueble deben ser identificadas, posicionadas y dimensionadas.
No se consideran construcciones a los fines del presente
Reglamento:

a) Las superficies cubiertas aisladas inferiores a 5
m2.

b) Los aleros, balcones y salientes en altura inferiores
a 0.60 m.

c) Las construcciones precarias o en ruinas sin valor,
considerándose tales, aquellas que carecen de elementos
estructurales y cubiertas sólidas estables o capaces de
brindar seguridad a las personas o sus cosas.

d) Las construcciones que sirvan con exclusividad a
instalaciones especiales y no permitan otros usos, tales como
cubiertas de máquinas, depósitos de fluidos,
etc.

Las instalaciones especiales existentes en el inmueble
deben ser identificadas, posicionadas y dimensionadas. Se
consideran instalaciones especiales a todas aquellas obras
incorporadas al terreno con el fin de prestar un servicio a las
personas o sus cosas tales como piscinas, sitios de parqueo,
depósitos de fluidos, silos, galpones, tinglados, sistemas
de riego, etc., quedando excluidas todas aquellas instalaciones
correspondientes a la infraestructura de servicios de la
propiedad.

Tanto el posicionamiento como el dimensionamiento se
efectuarán por mediciones en el terreno; en caso de que,
por las características de las instalaciones, no puedan
ser adecuadamente medidas, se emplean a tales fines los planos de
obra si los hubiere o los datos aportados por los propietarios,
dejando debida constancia del origen de los mismos en la
documentación del acto. Las accesiones incorporadas al
inmueble no contempladas en los párrafos anteriores deben
ser identificadas, posicionadas y dimensionadas. Las mismas
pueden ser levantadas con el uso de métodos compatibles
con las precisiones cartográficas en la escala de
representación, considerando que su documentación
se efectúa a los fines publicitarios.

La ubicación de las parcelas debe estar fundada
en el estudio de títulos y antecedentes con
apreciación de los hechos existentes. Cuando existan
antecedentes de actos de levantamiento parcelario, ya sea de la
misma parcela, de la mayor superficie de la que formara parte o
de parcelas colindantes, se procura la ubicación del punto
de arranque y un rumbo de partida en base a los mismos, siempre
que sea factible identificar inequívocamente hitos,
linderos u otros elementos documentados en dichos actos. El
criterio empleado en la ubicación debe quedar claramente
especificado en la documentación.

La situación geográfica relativa en el
entorno territorial al que pertenece la parcela, queda definida
por su vinculación geométrica con vías de
comunicación u otros objetos que permiten una
rápida localización en el terreno. El
relacionamiento se realiza por alguno de los siguientes
procedimientos:

a) Distancias a esquina de manzanas o a parcelas vecinas
cuando no pueda definirse con precisión la esquina en
zonas urbanas.

b) Distancias a cruces de vías de
comunicación (calles, caminos, vías ferroviarias,
etc.) o quiebres notorios de las mismas y vinculación
geométrica con el cruce si la parcela no tiene frente a
alguna de las vías de comunicación utilizadas en el
relacionamiento.

Cuando se relacione la parcela con vías de
comunicación, debe tomarse el ancho real de las mismas.
Cuando por carencia de materialización de los
límites o imprecisión en los mismos no es posible
una adecuada vinculación geométrica, se deja debida
constancia de tal situación y se consigna la distancia al
eje presunto de la vía de comunicación. En las
parcelas rurales debe identificarse el itinerario de acceso a las
mismas, con referencia preferentemente a localidades cercanas,
consignando las distancias aproximadas.

En todo acto de levantamiento parcelario la
orientación de las parcelas respecto del norte
geográfico surgirá de la georreferenciación
de las mismas.

Se denomina georreferenciación al conjunto de
operaciones técnicas destinadas a vincular de manera
biunívoca, un punto cualquiera de la superficie terrestre
con un marco de referencia convencional. Las parcelas objeto de
actos de levantamiento parcelario deben ser
georreferenciadas.

Una parcela está georreferenciadas cuando se
calculan todas las coordenadas proyectivas generales de sus
vértices. La vinculación al sistema de referencia
puede hacerse por procedimientos directos o indirectos, quedando
a criterio del profesional actuante la elección de uno u
otro, siempre que se cumplan las tolerancias fijadas al respecto
en el presente Reglamento.

En zonas urbanas amanzanadas, donde el Sistema de
Información Cartográfico y Parcelario de la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales tenga
cartografía a escala 1:10,000 o mayor, se admitirá
la vinculación al sistema por relacionamiento con las
distancias a esquinas de la manzana en la que se encuentra la
parcela.

A los fines del presente Reglamento, el sistema de
referencia es el materializado por la red de estaciones
permanentes de la Jurisdicción Inmobiliaria.

La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
determina el elipsoide asociado y puede modificar el valor de las
coordenadas de estas estaciones y los parámetros del
elipsoide cuando medien razones técnicas.

1.4.8 Georreferenciación de
puntos

Mediante la georreferenciación de puntos se
determinan las coordenadas geodésicas de los mismos en el
sistema de referencia adoptado. Asimismo, se calculan las
correspondientes coordenadas proyectivas en el sistema Mercator
Transverso Universal (UTM) zona 19 o el que en un futuro adopte
La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.

La determinación directa de las coordenadas
geodésicas se realiza con receptores satelitales
(mediciones GPS) u otro instrumento tecnológico apto para
estos fines, estacionados sobre el punto a
georreferenciar.

La determinación indirecta de las coordenadas
proyectivas se realiza vinculando geométricamente, por
procedimientos topográficos o geodésicos
tradicionales, el punto a georreferenciar con otros previamente
georreferenciados por procedimientos directos, de los cuales se
han calculado las coordenadas proyectivas. No se admite la
vinculación a puntos que no han sido georreferenciados
directamente.

Al menos dos de los puntos georreferenciados
directamente deben ser monumentados si no están
materializados adecuadamente, de manera tal que se asegure su
permanencia y correcta individualización. Dichos puntos,
deben vincularse por distancias a tres puntos de permanencia
garantizada, los que son debidamente señalizados y
vinculados geométricamente entre sí. A tal efecto,
se prefieren los objetos más significativos en un entorno
no superior a los 30 metros del punto materializado y
distribuidos homogéneamente.

Cuando para la georreferenciación de parcelas se
usa el método indirecto, las coordenadas de todos los
vértices se calculan a partir de al menos un punto de
partida y un punto de azimut georreferenciados directamente.
Dichos puntos, deben estar ubicados de forma tal que aseguren una
precisión angular suficiente para que las coordenadas de
todos los vértices de parcelas sean determinados dentro de
las tolerancias establecidas en el presente Reglamento. Cuando
ello no es posible, es obligatorio georreferenciar directamente
tantos puntos como sean necesarios para evitar errores de
orientación fuera de tolerancias.

La determinación de los límites se funda
en el estudio de títulos y antecedentes con
apreciación de la autoridad de los hechos existentes. En
caso de antecedentes de actos de levantamiento parcelario, ya sea
de la misma parcela, de la mayor superficie de la que formara
parte o de parcelas colindantes, se procura la ubicación
en base a los mismos siempre que sea factible identificar
inequívocamente hitos, linderos materiales u otros
elementos documentados en dichos actos. El criterio empleado para
la determinación de los límites debe quedar
claramente especificado en la documentación del
acto.

El límite con cursos de agua se establece de
conformidad con la legislación vigente en la materia; a
falta de un criterio específico, se procede a determinarlo
en base a la línea de vestigios de las crecientes medias
ordinarias. El límite con el mar es coincidente con el
límite terrestre de la zona marítima, determinado a
partir de la línea a que asciende la pleamar ordinaria;
cuando ésta no pueda ser determinada en base a puntos
altimétricos, se procede a determinarla en base a los
vestigios.

Una vez definido el límite de derecho, debe
identificarse como está materializado, o en su defecto
relacionarlo con los límites de hecho o posesorios si
existen, indicando en tal caso si hay ocupación de
terceros y dimensionando las mismas.

No es función de los actos de levantamiento
parcelario investigar ni determinar la propiedad de los elementos
que materializan los límites, sólo se determina su
posición geométrica respecto del límite. El
carácter de medianero o no del elemento material que
cerque el inmueble, se rige por las disposiciones del
Código Civil.

Cuando hubiere divergencias entre colindantes respecto
de la posición de un límite el agrimensor debe
procurar un acuerdo entre las partes. En caso de no lograrlo,
demarca la línea que a su criterio corresponde
vinculándola geométricamente con los límites
de hecho, e indica en la documentación las pretensiones de
las partes. En la memoria debe consignar los fundamentos de su
proceder.

Cuando se detecta una superposición de planos o
de mensuras o los derechos de dos o más personas se
encuentran en conflicto en cuanto a su ubicación, se toman
las previsiones correspondientes para ubicar y dimensionar el
área superpuesta y vincularla con los signos posesorios,
identificando quién es el actual ocupante de la parte
superpuesta. En todos los casos de superposición, se debe
dejar constancia en la documentación del acto del
área en conflicto y quién ejerce la posesión
sobre la misma.

Todas las objeciones, divergencias y oposiciones que
formulan los colindantes, son debidamente recibidas y agregadas
al acta de mensura, pero no impiden la ejecución del acto.
Asimismo, los colindantes pueden hacer llegar por escrito al
organismo de aplicación, sus objeciones a aquellos actos
donde presumiblemente se afectan sus derechos. La
interposición de protestas ante La Dirección
Regional de Mensuras Catastrales puede generar la
inspección del acto si la naturaleza de la objeción
así lo requiere, pero no impide la continuación de
las operaciones de campo y de gabinete, ni la tramitación
del trabajo.

En todos los casos de linderos en conflicto o en
discusión, corresponde al Juez o Tribunal territorialmente
competente la resolución del conflicto, debiendo el
agrimensor adjuntar un informe técnico con su
opinión y las pretensiones de las partes.

Colocación de hitos

Los hitos cumplen la función de publicitar
materialmente en el terreno los límites parcelarios. El
agrimensor debe colocar o identificar hitos en los
vértices de las parcelas resultantes del acto, conforme se
indica en este artículo, en presencia de todos los
propietarios, ocupantes, testigos y colindantes que han asistido
al acto, pero no puede remover los hitos que encuentra, aunque
estén mal colocados. En todos los casos da cuenta de lo
hallado y actuado en el acta de hitos y mensura.

Además, cuando el límite no estuviere
materializado, debe colocar hitos:

a) En terreno llano u ondulado, aproximadamente en la
mitad de las líneas límites de parcelas, que tengan
una longitud comprendida entre mil y dos mil metros.

b) Cuando la longitud del lado es superior a los dos mil
metros, se distribuyen homogéneamente a lo largo del
límite, no debiendo sobrepasar los mil metros la distancia
entre hitos.

c) En terrenos accidentados y montañosos, en los
lugares dominantes de las líneas límites de
parcela, de manera que la línea pueda ubicarse
correctamente con los puntos anterior y posterior pertenecientes
a ella.

d) En todos los casos, debe tomarse la distancia
progresiva correspondiente a su origen en el vértice
anterior y en el sentido de la designación de los
vértices.

Cuando el vértice de parcela coincide con un
objeto material, si éste ofrece condiciones de
perdurabilidad y seguridad a los efectos de la publicidad del
límite, se lo toma como hito y se lo señaliza
debidamente; de ser posible, se marca el vértice con un
clavo u otro elemento apto para su identificación. En
tales casos, debe constar en la documentación del acto tal
situación.

Cuando se definen polígonos para ser integrados
al dominio público, sólo es obligatoria la
colocación de hitos en los límites con el dominio
privado.

Cuando se definen polígonos para ser integrados o
unidos con otros, sólo es obligatorio el amojonamiento de
los vértices del polígono límite de la
parcela resultante.

Cuando por las condiciones del terreno u otras causas es
imposible la colocación de algún hito, se documenta
la situación, y se colocan hitos sobre las líneas
límites de forma tal que éstas quedan
materializadas en el terreno y se consignan las distancias
respecto del vértice no monumentados.

En las urbanizaciones es obligatorio colocar hitos
especiales en todas las esquinas de manzanas, los mismos deben
sobrepasar razonablemente el nivel previsto para la
acera.

Tipología de hitos oficiales

La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
determina por Disposición Normativa las
características y dimensiones que deben tener los hitos a
utilizar y sus diferentes tipos según la tarea a
desarrollar, las condiciones edafológicas y los
ámbitos geográficos de
aplicación.

En todos los casos, incluso mientras se reglamente la
utilización de hitos oficiales, la forma, diseño y
materiales a emplear en la elaboración de mojones, deben
garantizar su estabilidad, reconocimiento y
durabilidad.

1.4.8.1 DE LA DETERMINACIÓN DEL
POLÍGONO LÍMITE

Cálculos

Las medidas obtenidas en el terreno, son debidamente
compensadas por métodos topográficos o
geodésicos según sea la extensión del
terreno y las exigencias de precisión que corresponden a
la misma. El proceso de cálculo puede realizarse mediante
la utilización de un programa informático
específico o con el método que el agrimensor
considere conveniente. El agrimensor es responsable por la
exactitud de los cálculos realizados, no pudiendo eximirse
de la misma aduciendo funcionamiento deficiente de los
instrumentos tecnológicos que utilice.

Coordenadas de los vértices de
parcelas

Como resultado del proceso de compensación y
cálculos, todos los vértices de las parcelas
involucradas en el acto, deben tener calculadas sus respectivas
coordenadas proyectivas generales en el sistema Mercator
Transverso Universal (UTM) zona 19 o el que en un futuro
determine La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
Las coordenadas deben expresarse en metros con dos
decimales.

Proyección

A los fines del presente Reglamento, el sistema de
referencia es el materializado por la red de estaciones
permanentes de la Jurisdicción Inmobiliaria y la
proyección a emplear es la Mercator Transverso Universal
(UTM) zona 19.

Dimensionamiento de las parcelas

Todas las parcelas resultantes del acto deben ser
debidamente dimensionadas, para lo que se determinan la totalidad
de las medidas lineales, rumbos, superficie y coordenadas
proyectivas.

Las medidas lineales se expresan en metros con dos
decimales, las superficiales en metros cuadrados hasta con dos
decimales según la precisión final en la
superficie, y las medidas de rumbos en grados sexagesimales hasta
el minuto o los segundos según la precisión final
requerida.

Las medidas definitivas que se transcriben a la
documentación del acto son las resultantes de la
compensación de las mediciones realizadas, por lo que no
son admisibles errores de cierre que no provengan del proceso de
redondeo.

En caso de discrepancias entre los elementos
definitorios de la parcela, se tomarán en primer lugar los
linderos materiales consignados como tales en la
documentación del acto de levantamiento parcelario, en
segundo lugar las dimensiones de la parcela reproducidas de las
coordenadas planas y a partir del punto de arranque, y en tercer
lugar los hitos existentes.

El Reglamento General de Mensuras Catastrales, en su
Artículo 159 define las etapas del
Deslinde.

a) Técnicas; b) Judicial y c)
Registral.

  • a) La etapa técnica es donde a
    través de un acto de levantamiento parcelario se
    individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que
    consolidara el derecho de propiedad. Que termina con a
    aprobación técnica de las operaciones por la
    Dirección Regional de Mensuras Catastrales
    territorialmente competente.

  • b) La etapa Judicial es aquella que se realiza
    mediante un proceso judicial donde se dan las
    garantías necesarias para que todos los titulares de
    derechos dentro de la misma parcela puedan hacer los reclamos
    que consideren pertinentes respecto del deslinde en general y
    la ubicación dada al terreno particular. Esta etapa
    finaliza con la sentencia de aprobación del
    deslinde.

  • c) La etapa registral es el proceso por el cual
    se registran los derechos que recaen sobre el inmueble ya
    deslindado, se acredita la existencias de un derecho y de la
    parcela. Esta etapa finaliza con la expedición del
    Certificado de Título y la habilitación del
    registro complementario.

Reglamento General de Mensuras
Catastrales.

Víctor Santana Polanco, Derecho Procesal para
la Jurisdicción Inmobiliaria, abril/2008, Pág. 519
y siguientes.

1.4.9 Clasificación de las parcelas para fines
de Deslinde

A los fines del deslinde, las parcelas con Constancias
Anotadas se clasifican en:

a) Parcelas sencillas, son aquellas parcelas con
superficie menor a veinte mil metros cuadrados (20,000 m2) sobre
las que existen diez (10) o menos Constancias Anotadas sin
deslindar.

b) Parcelas complejas, son todas las parcelas de
más de veinte mil metros cuadrados (20,000 m2) de
superficie, y las parcelas con superficie menor a veinte mil
metros (20,000 m2) sobre las que existen más de diez (10)
Constancias Anotadas sin deslindar.

En cualquiera de los casos, el deslinde se realiza de
manera completa y en un único acto, no pudiendo quedar
restos sin deslindar. No se registrarán restos de
superficies remanentes de una Constancia Anotada sometida a un
proceso de deslinde.

1.4.9.1 Deslinde sobre parcelas
complejas

Cuando se vaya a ejecutar un deslinde sobre una parcela
compleja, se procederá de la siguiente forma:

a) Se notifica a los colindantes de la porción a
deslindar y a la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales.

b) El agrimensor, para la ubicación de la
porción a deslindar, se rige en primer lugar por el
acuerdo entre los titulares de constancias anotadas, en segundo
lugar, por la ocupación material del adjudicatario, y en
tercer lugar por la ubicación indicada en la constancia de
título. En los casos de inmuebles adjudicados por el
Instituto Agrario Dominicano o por cualquier organismo del Estado
Dominicano, la ubicación resultará de los
antecedentes de la adjudicación, los que tendrán
que ser incorporados al expediente; en los demás casos,
los antecedentes podrán ser incorporados al expediente
pero no serán determinantes para la
ubicación.

c) Si no hay acuerdo con la ubicación asignada, o
no es posible ubicar razonablemente la porción, el
agrimensor lo hace constar en el acta de hitos y mensura y en el
informe técnico con los croquis ilustrativos que
correspondan y con su opinión fundada.

d) Para determinar los límites, se sigue el mismo
criterio anterior. Asimismo se debe vincular
geométricamente la parte a deslindar con algún
vértice de la parcela originaria o con un deslinde
previamente registrado, si se puede.

e) Salvo causa debidamente justificada ante la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales
territorialmente competente o con la aceptación de todos
los titulares de Constancias Anotadas, no se deslindan porciones
de terreno separadas para cubrir una misma constancia de
título.

f) Para lograr coincidencia con la ocupación
material, se admite una variación en más o en menos
de hasta un cinco por ciento (5 %) en la superficie real de la
porción a deslindar respecto de la superficie identificada
en la Constancia Anotada. Esta variación sólo es
permitida para lograr coincidencia con los límites
materiales de la ocupación.

g) Cuando el inmueble no se encuentra totalmente cerrado
por límites materiales sólo se permiten diferencias
entre la superficie del deslinde y la consignada en la Constancia
Anotada que se encuentren dentro de las tolerancias.

h) En el deslinde abreviado, las exigencias previstas
para el levantamiento planimétrico de la parcela son
aplicables sólo a la superficie a deslindar.

i) En el informe técnico, el agrimensor detalla
los fundamentos de la ubicación y determinación de
los límites, indicando si hubo acuerdo con los
copropietarios o coparticipes.

j) En el mismo acto de levantamiento parcelario se
pueden realizar varios deslindes simultáneamente referidos
a la misma parcela. En tales casos se puede unificar la
documentación que no sea requerida en forma individual por
parcela.

Cuando estando en desarrollo el acto de levantamiento
parcelario, alguno de los copropietarios quiere deslindar su
porción, el agrimensor conjuntamente con el copropietario
solicitan al organismo de aplicación la ampliación
de la operación para incluir el nuevo deslinde. La
Dirección Regional de Mensuras Catastrales, autoriza la
ampliación si procede.

1.4.9.2 Deslinde sobre parcelas
sencillas

Cuando se vaya a ejecutar un deslinde sobre una parcela
sencilla, se procederá de la siguiente forma:

a) Se notifica a los colindantes de la porción a
deslindar y a la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales.

b) Las superficies consignadas en las constancias
anotadas deben interpretarse como partes porcentuales de la
superficie total de la parcela registrada. A los fines del
cálculo del porcentaje que le corresponda a la Constancia
Anotada se procede de la siguiente forma:

1) Se considera, salvo prueba en contrario, que todas
las vías de comunicación existentes en la parcela
afectan terrenos excluidos de la Constancia Anotada a deslindar,
excepto los restos por

ventas parciales sustentados en una Constancia
Anotada.

2) Si la suma de las superficies de Constancias
Anotadas, deslindes aprobados y dominio público es
inferior a la superficie total de la parcela, se considera que el
resto es propiedad del titular originario de la parcela y se
determina la superficie de cálculo por la diferencia entre
la superficie total de la parcela y la suma de las superficies de
los deslindes aprobados y la superficie de dominio
público. El porcentaje que corresponde a la porción
a deslindar es el cociente entre la superficie asignada en la
constancia y la superficie de cálculo, multiplicado por
cien.

3) Si la suma de las superficies de Constancias
Anotadas, los deslindes aprobados y dominio público es
igual a la superficie total de la parcela, se determina la
superficie de cálculo por la diferencia entre la
superficie total de la parcela y la suma de las superficies de
los deslindes aprobados y la superficie de dominio
público. El porcentaje que corresponde a la porción
a deslindar es el cociente, entre la superficie asignada en la
constancia y la superficie de cálculo, multiplicado por
cien.

Partes: 1, 2, 3
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